CAPITULO
I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo
1
El
ejercicio de las profesiones de Doctor en Ciencias
Económicas, Doctor en Estadística,
Contador Público Nacional, Licenciado en
Economía, Licenciado en Administración
y Estadísticos, Actuarios y sus equivalentes,
queda sujeto a lo que prescribe la presente ley
y a las disposiciones reglamentarias que se dicten.
Artículo
2
Las
profesiones a que refiere el artículo 1,
sólo pueden ser ejercidas:
a. Personas titulares de diplomas universitarios,
de validez nacional, obtenidos de acuerdo a las
normas legales vigentes;
b. Personas titulares de diplomas expedidos por
escuelas superiores de comercio de la Nación,
o convalidados por ella, antes de la sanción
del decreto ley 5103/45 (ley N° 12921);
c. Personas que a la fecha de la sanción
de esta ley, estuvieren matriculadas en el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la
Provincia, en virtud de autorización emanada
de ley anterior a la presente.
Artículo
3 (texto ordenado ley 12.135)
Para
el ejercicio de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior es requisito indispensable
la inscripción previa en la respectiva matrícula.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas
podrá instituir distintas categorías
arancelarias.
Artículo
4
A
los efectos de esta ley se considerará que
las personas comprendidas en el artículo
2 ejercen las profesiones mencionadas en el artículo
1 cuando realicen actos que apliquen conocimientos
específicos, tales como:
a. El ofrecimiento o realización de servicios
profesionales;
b. El desempeño de funciones, derivadas de
nombramientos judiciales de oficio o a propuesta
de partes;
c. La evacuación, emisión, presentación
o aplicación de informes, dictámenes,
laudos, consultas, estudios, consejos, pericias,
compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos,
cuentas, análisis, proyectos o de trabajos
similares, destinados a ser presentados ante los
poderes públicos, particulares o entidades
públicas, mixtas o privadas.
Artículo
5
Sólo
las personas físicas pueden ejercer las profesiones
enunciadas en el artículo 1.
En el ejercicio profesional a que refiere esta ley
debe determinarse claramente el título con
el cual se actúa.
Los cargos para desempeñar funciones en la
actividad privada o pública no pueden designarse
con denominaciones que den lugar a que quienes los
ocupan utilicen indebidamente los nombres de los
títulos previstos en el artículo 1.
Artículo
6
Las
asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas
a que refiere la presente ley sólo pueden
ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad
de sus componentes posean los respectivos títulos
habilitantes y estén matriculados.
Artículo
7 (texto ordenado ley 12.135)
Los
documentos que requieran la intervención
de profesionales en ciencias económicas,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
16, 17, 18, 19 y 20 y todas sus copias, deben estar
suscriptos por el o los profesionales que los hubieren
realizado y exhibir la autenticación de las
firmas profesionales mediante el acto de legalización
otorgados por las autoridades legales o funcionarios
competentes de las respectivas Cámaras del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La omisión de estos requisitos priva a los
documentos de validez profesional y puede ser fuente
de reproche disciplinario a sus autores.
CAPITULO
II
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo
8
Los
profesionales incluidos en esta ley y que transgredieran
la misma pueden ser sancionados con:
a. Advertencia;
b. Amonestación Privada;
c. Apercibimiento Público;
d. Suspensión en el ejercicio profesional,
de un mes a un año, la que puede darse a
publicidad;
e. Cancelación de la matrícula.
Sin perjuicio de las sanciones citadas, puede aplicarse
también multa de hasta diez veces el monto
del derecho de ejercicio profesional, vigente al
momento de aplicarse.
Artículo
9
No
puede aplicarse ninguna sanción sin que el
inculpado haya sido citado a comparecer a los efectos
de ser oído en su defensa.
Artículo
10
Las
sanciones disciplinarias previstas en el inc. c),
d), y e) del Art. 8, son apelables ante la Sala
de Apelaciones en lo Penal de Turno, dentro de los
diez días de notificadas.
Artículo
11
En
los casos de cancelación de matrícula
por sanción, no puede solicitarse la reinscripción
hasta pasados tres años de la fecha en que
quedó firme la resolución respectiva.
CAPITULO
III
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION
Artículo
12
Será
reprimido con multa de diez a cien veces el monto
del derecho de ejercicio profesional o arresto de
uno a seis meses.
a. El que sin tener título habilitante, evacue
consultas, realice trámites o trabajos, o
que de cualquier manera efectúe hechos o
actos autorizados por esta ley exclusivamente para
los que posean títulos habilitantes en Ciencias
Económicas;
b. El que de cualquier modo facilite el ejercicio
de las actividades reprimidas en el inciso anterior;
c. El que anuncie o haga anunciar actividades de
las referidas en los incisos anteriores, conteniendo
informaciones inexactas, capciosas o ambiguas o
que de cualquier modo induzcan a error sobre la
calidad profesional;
d. El que anuncie o haga anunciar actividades profesionales
en Ciencias Económicas sin mencionar en forma
ostensible, nombre, apellido y título del
o de los anunciantes.
En caso de reincidencia, la pena será exclusivamente
de arresto.
Artículo
13
En
los casos de los incisos c) y d) del artículo
anterior, el tribunal ordenará publicar a
cargo del infractor, en la misma forma usada por
éste o en la adecuada al caso, la resolución
que se dictare.
Artículo
14
El
juzgamiento de las infracciones previstas en este
capítulo es competencia de los jueces correccionales.
El procedimiento puede ser promovido por la Cámara
del Consejo de la competencia territorial respectiva
o por el Fiscal. Este es parte esencial; aquella
puede actuar como coadyuvante del Fiscal. Se aplican
las normas del proceso correccional pero no la detención
ni el procesamiento ni la prisión preventiva.
La sentencia es inapelable.
Artículo
15
Las
penas de multas se harán efectivas depositando
su importe en el Banco Provincial de Santa Fe, a
la orden del Consejo Profesional de Ciencias Económicas,
en la cuenta corriente de sus respectivas Cámaras,
dentro del plazo de diez días posteriores
a su intimación.
CAPITULO
IV
DE LOS TITULOS Y LAS FUNCIONES
Artículo
16
Se
requerirá título de Doctor en Ciencias
Económicas, Licenciado en Economía
o equivalente:
a. Para todo dictamen destinado a ser presentado
a autoridades judiciales, administrativas, o hacer
fe pública relacionado con el asesoramiento
económico y financiero para:
1. Estudios de mercado y proyección de oferta
y demanda, sin perjuicio de la actuación
de graduados de otras disciplinas, en las áreas
de su competencia;
2. Evaluación económica de proyectos
de inversiones, sin perjuicio de la actuación
de graduados de otras disciplinas, en las áreas
de su competencia;
3. Análisis de coyuntura global, sectorial
y regional;
4. Análisis del mercado externo y del comercio
internacional;
5. Análisis macroeconómico de los
mercados cambiarios de valores de capitales;
6. Estudios de programas de desarrollo económico,
global, sectorial y regional;
7. Realización e interpretación de
estudios econométricos;
8. Análisis de la situación, actividad
y política monetaria crediticia, cambiaria,
fiscal y salarial;
9. Estudios y proyectos de promoción industrial,
minera, agropecuaria, comercial, energética,
de transporte y de infraestructura en sus aspectos
económicos;
10. Análisis económico de planeamiento
de recursos humanos y evaluación económica
de proyectos y programas atinentes a estos recursos;
11. Análisis de la política industrial,
minera, agropecuaria, comercial, energética,
de transporte y de infraestructura, en sus aspectos
económicos;
12. Estudios a nivel global, sectorial y regional
sobre los problemas de comercialización,
localización y estructura competitiva de
mercados distribuidores, inclusive, la formación
de precios;
13. Toda otra cuestión relacionada con economía
y finanzas, con referencia a las funciones que le
son propias de acuerdo con el presente artículo.
b. Como perito en su materia en todos los fueros,
en el orden judicial.
Artículo
17
Se
requerirá el título de Contador Público
o equivalente:
a. En materia económica y contable, cuando
los dictámenes sirvan a fines judiciales,
administrativos, o estén destinados a hacer
fe pública en relación con las cuestiones
siguientes:
1. Preparación, análisis y proyección
de estados contables, presupuestarios de costos
y de impuestos de empresas y otros entes;
2. Revisión de registraciones contables y
su documentación;
3. Disposiciones del Cap. III, Título II,
Libro I, del Código de Comercio;
4. Organización contable de todo tipo de
entes;
5. Elaboración e implantación de políticas,
sistemas, métodos y procedimientos de trabajos
administrativos contables;
6. Aplicación e implantación de sistemas
de procesamiento de datos y otros métodos
en los aspectos económicos, contables y financieros
del proceso de información;
7. Liquidación de averías;
8. Dirección de relevamientos de inventarios,
que sirvan de base para la transferencia de negocios,
para la constitución, fusión, rescisión,
disolución, liquidación y transformación
de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas
sociales;
9. Operaciones de transferencias de fondos de comercio,
de acuerdo con las disposiciones de la ley específica,
a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones
que fueren menester para su objeto, inclusive hacer
publicar los edictos pertinentes en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de las funciones y facultades
reservadas a otros profesionales en la mencionada
norma legal;
10. Asesoramiento en materia de contratos y estatutos
de toda clase de sociedades civiles y comerciales;
11. Presentación con su firma, de estados
contables de bancos nacionales, provinciales, municipales,
mixtos y particulares de toda empresa, sociedad
o institución pública, mixta o privada
y de todo ente con patrimonio diferenciado;
12. Toda otra cuestión en materia económica,
financiera y contable vinculada con las funciones
que le son propias de acuerdo con el presente artículo.
b. En materia económica y contable cuando
sea requerido judicialmente para la producción
de dictámenes relacionado con las siguientes
cuestiones:
1. En las liquidaciones de averías y siniestros
y en las cuestiones relacionadas con los transportes
en general para realizar los cálculos y distribuciones
correspondientes;
2. Para los estados de cuenta en las disoluciones,
liquidaciones y todas cuestiones patrimoniales de
entidades civiles y comerciales y las rendiciones
de cuenta de administración de bienes;
3. En las compulsas y peritajes sobre libros, documentos
y demás elementos concurrentes a la dilucidación
de cuestiones de contabilidad y relacionadas con
el comercio en general, sus prácticas, usos
y costumbres;
4. Administraciones e intervenciones judiciales;
5. Como perito en su materia en todos los fueros.
c. Para intervenir en las gestiones ante el juzgado
a cargo del Registro Público de Comercio,
por inscripción en la matrícula de
comerciante, inscripción de contratos o estatutos
de sociedades comerciales, sus modificaciones, prórrogas,
aumentos de capital, cesión de cuotas sociales
y disoluciones parciales o totales. Para las funciones
de liquidador de sociedades comerciales o civiles.
d. En materia tributaria, para la intervención
en:
1. La determinación y liquidación
de tributos;
2. La evaluación de los efectos de la legislación
fiscal, nacional, provincial y municipal, sobre
la situación económica financiera
y patrimonial de empresas y otros entes, y en especial
en los casos de su constitución, transformación,
reorganización, fusión, absorción
y liquidación;
3. Recursos a interponer ante organismos administrativos
y tribunales fiscales nacionales, provinciales y
municipales, sin perjuicio de la intervención
que corresponda a otros profesionales.
e. Para todo dictamen destinado a ser presentado
ante autoridades judiciales, administrativas o hacer
fe pública en materia de dirección
y administración para el asesoramiento en:
1. Las funciones directivas de análisis,
planeamiento, organización, coordinación
y control;
2. La elaboración e implantación de
políticas, sistemas, métodos y procedimientos
de administración, finanzas, comercialización,
costos y administración de personal;
3. La definición y descripción de
la estructura y funciones de la organización;
4. La aplicación e implantación de
sistemas de procesamiento de datos y otros métodos
en el proceso de la información gerencial;
5. Lo referente a relaciones industriales, sistemas
de remuneración y demás aspectos vinculados
al factor humano en la empresa;
6. Toda otra cuestión de dirección
o administración en materia económica
y financiera, con referencia a las funciones que
le son propias de acuerdo con el presente artículo.
Artículo
18
Se
requerirá el título de Licenciado
en Administración o equivalente:
a. Para todo dictamen destinado a ser presentado
ante autoridades judiciales, administrativas, o
a hacer fe pública en materia de dirección
y administración para el asesoramiento en:
1. Las funciones directivas de análisis,
planeamiento, organización, coordinación
y control;
2. La elaboración e implantación de
políticas, sistemas, métodos y procedimientos
de administración, finanzas, comercialización,
presupuestos, costos y administración de
personal;
3. La definición y descripción de
la estructura y funciones de la organización;
4. La aplicación e implantación de
sistemas de procesamiento de datos y otros métodos
en el proceso de información gerencial;
5. Lo referente a relaciones industriales, sistemas
de remuneración y demás aspectos vinculados
al factor humano en la empresa;
6. Toda otra cuestión de dirección
o administración en materia económica
y financiera con referencia a las funciones que
le son propias de acuerdo con el presente artículo.
b. En materia judicial:
1. Para las funciones de liquidador de sociedades
comerciales o civiles;
2. Como perito en su materia en todos los fueros.
En las designaciones de oficio para las tareas de
administrador a nivel directivo o gerencial en las
intervenciones judiciales, se dará preferencia
a los Licenciados en Administración, sin
perjuicio de que sean tomados en consideración
otros antecedentes en relación con tales
designaciones.
Artículo
19
Se
requerirá título de Actuario o equivalente:
1. Para todo informe que las compañías
de Seguro, de Capitalización, de Ahorro y
Préstamo, de autofinanciación (crédito
recíproco) y sociedades mutuales, presenten
a sus accionistas o asociados o a terceros, a la
Superintendencia de Seguros u otra repartición
pública, nacional, provincial o municipal,
que se relacione con el cálculo de primas
y tarifas, planes de seguros, de beneficios, subsidios
y reservas técnicas de dichas compañías
y sociedades.
2. Para el dictamen sobre las reservas técnicas
que esas mismas compañías y sociedades
deben publicar junto con su balance y cuadro de
rendimiento anuales;
3. En los informes técnicos de los estados
de las sociedades de socorros mutuos, gremiales
o profesionales, cuando en sus planes de previsión
y asistenciales incluyan operaciones relacionadas
con aspectos biométricos;
4. Para los dictámenes que deban presentarse
a las autoridades administrativas o judiciales,
sobre cuestiones técnicas relacionadas con
la estadística, el cálculo de las
probabilidades en su aplicación al seguro,
la capitalización, ahorro y préstamo,
operaciones de ahorro autofinanciado (crédito
recíproco) y a los empréstitos;
5. Para todo informe o dictamen que se relacione
con la valuación de acontecimientos futuros,
fortuitos mediante el empleo de técnicas
actuariales;
6. En asuntos judiciales, cuando a requerimiento
de autoridades judiciales, deba determinarse el
valor económico del hombre y rentas vitalicias;
7. Para el planeamiento económico y financiero
de sistemas de previsión social, en cuanto
respecta al cálculo de aportes, planes de
beneficios o subsidios, reservas técnicas
o de contingencia.
Artículo
20
Se
requerirá título de Doctor en Estadística,
Estadístico o equivalente:
a. Para todo dictamen destinado a ser presentado
a autoridades judiciales, administrativas o hacer
fe pública, relacionado con la estadística
y el cálculo de probabilidades, sobre las
cuestiones siguientes:
1. Estudios de mercado y proyección de oferta
y demanda, sin perjuicio de la actuación
de graduados de otras disciplinas, en las áreas
de su competencia;
2. Evaluación económica de proyectos
de inversión, sin perjuicio de la actuación
de graduados de otras disciplinas, en las áreas
de su competencia;
3. Análisis de coyuntura global, sectorial
y regional;
4. Estudios sobre la cuantificación y planificación
de recursos humanos, naturales y físicos;
5. Estudios de programas de desarrollo económico,
global, sectorial y regional;
6. Realización e interpretación de
estudios econométricos y demográficos;
7. Planeamiento, programación, relevamiento,
procesamiento, análisis, presentación
e interpretación de los resultados de censos,
registros continuos y encuestas muéstrales
o parciales;
8. Organización estadística de todo
tipo de entes;
9. La aplicación e implantación de
sistemas de procesamiento de datos y otros métodos
en el proceso de información gerencial;
10. Presentación con su firma, de todo informe
sobre características o propiedades de un
conjunto total o población, basado en información
resultante de una muestra u observación parcial;
11. Aplicación de los métodos y modelos
de decisión y optimización estadística
a las funciones directivas de análisis, planeamiento,
organización, coordinación y control.
b. Para la producción de dictámenes
requeridos judicialmente sobre estadísticas
oficiales, su elaboración y aplicación.
Como perito en su materia en todos los fueros.
Artículo
21
Los
profesionales comprendidos en esta ley que se hallen
en relación de dependencia con personas,
entidades o grupos de entidades económicamente
vinculadas, no pueden ejercer los servicios previstos
en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 en actuaciones
en que las mismas sean parte. Tampoco pueden ejercerlos
cuando tuvieran parentesco hasta el tercer grado
con personas que desempeñen en aquellas altos
cargos administrativos o de asesoramiento de importante
nivel o cuando tuvieran en la empresa una participación
sustancial o se hayan comprometido a adquirir participación.
El Consejo Profesional determinará en cada
caso la existencia de la incompatibilidad.
Artículo
22
Se
entiende por títulos equivalentes, los otorgados
por las universidades a que refiere la presente
ley, que se diferencian en su denominación
de las expresamente citadas en el artículo
1º, pero que sean similares en las exigencias
de sus planes de estudios, así como en la
extensión y nivel de los distintos cursos,
a juicio del Consejo Profesional.
El Consejo no podrá conferir el uso de denominaciones
distintas a las que los respectivos títulos
hayan otorgado a cada una de las profesiones.
CAPITULO V
EJERCICIO DE LA PROFESION ANTE EL PODER JUDICIAL
Artículo
23
Además
de los requisitos establecidos por la presente Ley
para ejercer las profesiones en Ciencias Económicas,
para actuar ante el Poder Judicial será necesario:
1. Ser persona de existencia visible;
2. Tener domicilio real dentro de la Provincia.
Artículo
24
Excepto
en el fuero penal, los nombramientos de oficio se
harán por sorteo.
Los sorteos se realizan entre los integrantes de
la lista respectiva, en acto público al que
puede concurrir un representante del Consejo Profesional
de Ciencias Económicas.
La Corte Suprema de Justicia fijará un día
de la semana y un tribunal y secretaría a
fin de llevar a cabo los sorteos dispuestos por
los jueces. Lo resuelto por aquella será
comunicado al Consejo.
Artículo
25
Los
números extraídos, en las designaciones
de oficio, no entrarán nuevamente en sorteo
hasta tanto no se hallan desinsaculados todos los
que formaren la lista respectiva.
Artículo
26
Los
créditos en favor de los profesionales en
Ciencias Económicas provenientes de honorarios
profesionales, no abonados dentro de los sesenta
días de haber quedado firme la regulación
serán actualizados, a petición de
partes, teniendo en cuenta la variación que
resulte del índice mayorista nivel general,
o el que lo reemplazare en el futuro, fijado por
el I.N.D.E.C. Dicho índice será aplicado
por los jueces de oficio o a petición de
parte. El pedido de actualización de los
honorarios será notificado en los domicilios
legal y real del obligado al pago.
Artículo
27
Previo
a la regulación de honorarios profesionales
debe darse vista a la Cámara correspondiente
a la competencia territorial.
La vista prescripta por la norma debe conferirse
a las Cámaras y no al Consejo por la grave
dificultad práctica que trae aparejada la
intervención de éste.
Artículo 28 (texto ordenado ley 12.135)
En
los casos de exhortos provenientes de otras jurisdicciones
el profesional actuante puede solicitar el depósito,
previo a la realización de la tarea, de lo
que el Juez estime conveniente para gastos, honorarios
y contribuciones. En tal caso, la parte que hubiere
promovido la diligencia deberá depositar
a la orden del Juez exhortado y en el plazo establecido,
la cantidad fijada por esos conceptos. Si no fuere
satisfecho el depósito ni se otorgare caución
real para el pago de honorarios, gastos y contribuciones
a satisfacción del tribunal, el profesional
no está obligado a ejecutar la tarea para
la que fue designado, sin que pueda, por esta causa,
requerirse su remoción.
Artículo 29
En
todo lo no previsto expresamente en la presente
ley se estará, en cuanto a honorarios profesionales
se refiera, a lo legislado en la Ley de aranceles
respectiva.
CAPITULO
VI
DEL CONSEJO PROFESIONAL
Artículo 30
El
Consejo Profesional de Ciencias Económicas
está integrado por los siguientes órganos:
El Consejo Superior, y dos Cámaras, una con
asiento en la ciudad de Santa Fe y otra con asiento
en la ciudad de Rosario y la Comisión Revisora
de Cuentas. El Consejo Superior tendrá jurisdicción
en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe,
en los asuntos de su competencia; la Cámara
Primera en los Departamentos Castellanos, Garay,
General Obligado, La Capital, Las Colonias, 9 de
Julio, San Cristóbal, San Jerónimo,
San Javier, San Justo, San Martín y Vera;
la Cámara Segunda en los departamentos Rosario,
Caseros, San Lorenzo, Constitución, Iriondo,
Belgrano y General López.
Artículo 31
El
Consejo Superior estará integrado por la
totalidad de los miembros titulares, pertenecientes
a las Cámaras.
Artículo
32
La
duración del mandato de los miembros titulares
y suplentes será de cuatro años, pudiendo
ser reelectos, solamente por un período más.
Los consejeros serán elegidos por voto obligatorio
secreto y directo de los matriculados, con determinación
de los respectivos cargos. La Presidencia del Consejo
Superior será ejercida bianualmente, por
el Presidente de la Cámara que le corresponda
en turno en forma alternada; igualmente la Secretaría
y Tesorería del Consejo, serán ejercidas
por el Secretario y el Tesorero de la Cámara
a la cual corresponde la Presidencia. En cuanto
a los requisitos y condiciones que deberán
reunir los candidatos, integración y funcionamiento
de la Junta Electoral y todo lo relativo al acto
eleccionario, se estará a lo que determine
la reglamentación.
Cuando se presentare una sola lista de candidatos,
la Junta Electoral, proclamará electos a
los integrantes de la misma, sin necesidad de llevarse
a cabo el acto eleccionario.
Cuando hubiere acto eleccionario, los votos se computarán
por lista completa sin consideración de las
tachas efectuadas.
Artículo
33 (texto ordenado ley 12.135)
Compete
al Consejo Superior:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley
y demás disposiciones atinentes al ejercicio
profesional.
b) Crear las matrículas correspondientes
a las profesiones a que se refiere la presente ley.
c) Conceder, denegar, suspender y cancelar la inscripción
en las matrículas mediante resolución
fundada y autorizarlos a mantener la inscripción
sin derecho a la actividad profesional independiente.
d) Dictar las normas de procedimiento para la aplicación
del Código de Ética Profesional.
e) Proponer al Poder Ejecutivo el texto de reglamentación
para la aplicación de la presente ley.
f) Dictar las medidas y disposiciones de todo orden,
que estime necesario o conveniente para el mejor
ejercicio de la profesión respectiva y reglamentar
los derechos y obligaciones institucionales y frente
a los regímenes de servicios sociales y previsionales
de los matriculados según la categoría
de inscripción.
g) Proponer los honorarios correspondientes a cada
profesión.
h) Fijar el valor del derecho de inscripción
en la matrícula respectiva, del derecho anual
de ejercicio profesional según el alcance
de sus incumbencias, del derecho de mantenimiento
de la inscripción matricular y de los aranceles
que graven las legalizaciones de trabajos profesionales
y otros servicios del Consejo y disponer sobre su
distribución para atender los gastos, las
inversiones y los servicios del ejercicio económico
– financiero.
i) Establecer, cuando razones de grave emergencia
económica - financiera de la entidad o de
la Caja de Seguridad Social para los Profesionales
en Ciencias Económicas lo justifiquen declarada
mediante resolución fundada, con el voto
favorable de los cuatro quintos (4/5) de sus componentes
con derecho a voto y por el tiempo que dure la excepción,
un aporte a cargo del profesional matriculado de
hasta el diez por ciento (10 %) sobre el total de
los honorarios y hasta igual proporción en
concepto de contribución a cargo del comitente.
Cuando la emergencia afecte al régimen previsional,
la medida se dispondrá previa opinión
del Consejo de Administración de la Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias
Económicas respaldada con proyecciones actuariales.
j) Recaudar y administrar todos los recursos que
ingresen a su patrimonio, incluso las contribuciones
a cargo de los obligados en costas equivalente al
diez por ciento (10 %) sobre los honorarios derivados
de la actividad profesional por ante el Poder Judicial
en los límites de la presente ley.
k) Convocar a elecciones de los miembros de las
Cámaras y de la Comisión Revisora
de Cuentas.
l) Preparar el presupuesto de cada ejercicio, confeccionar
la memoria y los Estados Contables anuales.
m) Resolver en las apelaciones contra las resoluciones
de las Cámaras.
n) Para el cumplimiento de sus fines podrá:
adquirir, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles,
contraer deudas por préstamos que soliciten
con garantía o sin ella, recibir donaciones
con o sin cargo, efectuar depósitos en cualquier
entidad financiera autorizada por el Banco Central
de la República Argentina y realizar todo
otro acto de gestión administrativa.
o) Comunicar a todos los Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas del país las
sanciones aplicadas conforme al artículo
octavo.
Artículo
34
Las
Cámaras estarán integradas por once
miembros titulares y siete suplentes.
Artículo
35
Compete
a las Cámaras:
a. Llevar las matrículas creadas por el Consejo
Superior;
b. Autenticar la firma, por las personas que ella
faculte mediante resolución especial, de
los profesionales matriculados y legalizar el acto
de autenticación cuando tal requisito sea
exigido, por intermedio del presidente o secretario
de la Cámara respectiva;
c. Proyectar su presupuesto;
d. Recaudar, administrar y disponer de los recursos
de acuerdo con el presupuesto;
e. Designar y remover el personal;
f. Estimular la solidaridad entre sus matriculados,
implantando y administrando regímenes de
seguridad social, ya sean previsionales o asistenciales,
con carácter obligatorios u optativos o voluntarios,
pudiendo establecer aportes y contribuciones obligatorias
o no, previa aprobación del Consejo Superior;
g. Dictaminar sobre la aplicación de los
aranceles profesionales.
Artículo
36
La
Comisión Revisora de Cuentas estará
integrada por cuatro miembros titulares y dos suplentes,
correspondiendo dos miembros titulares y un suplente,
a cada una de las Cámaras.
Artículo
37
Los
miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
serán elegidos en la misma forma que los
consejeros e integrarán la misma lista.
Durarán cuatro años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos solamente por un periodo
más.
Artículo
38
En
su primera reunión la Comisión Revisora
de Cuentas designará entre sus miembros un
Presidente, correspondiendo alternativamente, cada
dos años, a un miembro de la Cámara
de Santa Fe y de la Cámara de Rosario, según
corresponda.
La presidencia no puede corresponder a la Cámara
de la que uno de sus miembros sea Presidente del
Consejo Superior.
Artículo
39
Compete
a la Comisión Revisora de Cuentas:
a. Fiscalizar la gestión del Consejo Superior,
pudiendo examinar los comprobantes, bienes o valores
y sus respectivas registraciones;
b. Informar sobre la Memoria, Estados Contables
y Ejecución del presupuesto.
Artículo 40
Los
miembros del Consejo Superior y de las Cámaras,
deberán ser profesionales inscriptos en algunas
de las matrículas creadas por el Consejo
Superior y con una antigüedad no menor de cinco
años en el ejercicio de la profesión,
y para la Comisión Revisora de Cuentas deberá
ser profesional inscripto en la matrícula
de Contador Público, con los mismos requisitos
exigidos para ser miembro del Consejo Superior.
Los cargos serán ad-honorem y obligatorios
con las excepciones que establezca la reglamentación.
Artículo
41
En
todos los órganos su Presidente tendrá
doble voto en caso de empate.
CAPITULO
VII
DE LOS RECURSOS
Artículo
42 (texto ordenado ley 12.135)
El
Consejo Profesional de Ciencias Económicas
tendrá como recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula
que debe abonarse al momento de solicitarse cuyo
monto será fijado por el Consejo Superior
anualmente, antes del 31 de octubre de cada año
y que regirá para el año siguiente.
b) Los derechos anuales de ejercicio profesional
y de mantenimiento de la inscripción matricular
cuyas respectivas cuantías establecerá
anualmente el Consejo Superior, antes del 31 de
octubre de cada año para que rijan durante
el año siguiente.
c) Los aranceles que graven las legalizaciones de
trabajos profesionales y otros servicios del Consejo
cuyo valor establece el Consejo Superior. Este determina
la cuantía de los aranceles en base a los
recursos que estime necesario para atender sus gastos
de funcionamiento e inversión, sostener las
prestaciones por servicios sociales instituidos
por ambas Cámaras y los requerimientos de
financiación de los beneficios previsionales
y gastos necesarios para el funcionamiento de la
Caja estimados por el Consejo de Administración
Provincial de la Caja de Seguridad Social para los
Profesionales en Ciencias Económicas de la
Provincia de Santa Fe, conforme una prudente proyección
actuarial. Las decisiones sobre el valor de los
aranceles se adoptan con el voto favorable de los
cuatro quintos (4/5) de sus componentes y estarán
fundadas en estudios económicos y financieros
previamente ordenados por el Consejo Superior y
en el informe que al respecto emane del Consejo
de Administración Provincial de la Caja;
los documentos que los contienen formarán
parte del acuerdo. Dicha mayoría no se exigirá
si la decisión se corresponde con el resultado
de una consulta realizada al efecto, por escrito,
de carácter obligatoria, a todos los profesionales
matriculados, en la que los mismos se hubieran manifestado
mayoritariamente en cuanto al valor de dichos aranceles.
El Consejo Superior reglamenta la aplicación,
cumplimiento y distribución de los aranceles
en los límites de la presente ley, pudiendo
delegar estas facultades, total o parcialmente,
a las Cámaras.
d) El aporte y las contribuciones que determine
el Consejo Superior en los límites y las
condiciones establecidas en el artículo (33)
inciso i).
e) La contribución a cargo de los obligados
en costas equivalente al diez por ciento (10%) de
los honorarios profesionales regulados por actuaciones
ante el Poder Judicial que el Consejo comparte con
la Caja de Seguridad Social para los Profesionales
en Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe - ley 11.085 - del modo y en la proporción
establecida en el presente artículo.
f) La emisión de valores que determina el
Consejo Superior y que obligatoriamente deberán
utilizar los profesionales en ciencias económicas.
g) El importe de las multas y recargos que se apliquen.
h) Intereses provenientes de préstamos efectuados
a los profesionales.
i) Rentas provenientes de inversiones.
j) Toda contribución que fije el Consejo
Superior, las que serán de cumplimiento obligatorio
para los profesionales inscriptos en las respectivas
matrículas.
k) Los provenientes de los distintos tipos de créditos,
financiaciones u otros conceptos semejantes.
l) Donaciones, legados, subvenciones y otras liberalidades.
De los recursos percibidos en concepto de aranceles
por legalizaciones de trabajos profesionales y de
contribuciones sobre honorarios provenientes de
actividades por ante el Poder Judicial a cargo de
los obligados en costas, el treinta y seis por ciento
(36 %) integra los fondos de la Caja de Seguridad
Social para los Profesionales en Ciencias Económicas
de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 - y el
Consejo debe, con la periodicidad que convengan
ambas entidades, liquidar la cantidad que resulte
y transferirla a la cuenta bancaria que la Caja
habilite a su nombre para estos fines. De la restante
proporción, el Consejo dispone según
la directiva de la última parte del inciso
h) del artículo 33.
Cuando declarado el estado de grave emergencia el
Consejo disponga la medida de excepción prevista
en el artículo 33 inciso i), el treinta y
seis por ciento (36 %)de la cantidad que se recaude
integrará los fondos de la Caja de Seguridad
Social para los Profesionales en Ciencias Económicas
de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 -. El Consejo
deberá, con la periodicidad que convengan
ambas entidades, liquidar el importe que resulte
y transferirlo a la cuenta bancaria que la Caja
habilite a su nombre para estos fines. De la restante
proporción, el Consejo dispone según
la directiva de la última parte del inciso
h) del artículo 33.
La falta de pago en tiempo y forma de los recursos
que este artículo pone a cargo de los profesionales
produce mora automática . Cada Cámara
iniciará acción judicial para obtener
el cobro de lo adeudado, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que correspondan. Es aplicable el
trámite del juicio de apremio y resulta título
suficiente la liquidación expedida por la
Cámara y firmada, por lo menos, por el Presidente
y Tesorero. En cualquier caso son competentes los
tribunales ordinarios con asiento en el lugar del
domicilio de las respectivas Cámaras.
Artículo 43
Los
actuales miembros del Consejo y de las Cámaras
continuarán en sus funciones hasta el último
día hábil de junio de 1982. En la
primera quincena de dicho mes se elegirán
las nuevas autoridades integrantes de los organismos
previstos en la presente ley y de acuerdo a lo normado
en la misma.
Artículo
44
Deróganse
las Leyes 3.362, 6.499 y 6.558 y toda otra norma
que se oponga a esta ley.
Artículo 45
Inscríbase
en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese
y archívese.
