ÍNDICE:
CODIGO
DE ETICA PROFESIONAL
PREAMBULO
Es propósito de este Código enunciar las normas y principios
éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los
matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Provincia de Santa Fe. Abarca los tres planos que
alcanzan los deberes y responsabilidades profesionales:
la comunidad, los clientes y empleadores y los colegas.
Todos ellos coexisten al mismo tiempo sin excluirse; ni
implicar niveles, pero debe tenerse siempre presente la
primacía del interés general y luego los deberes para
con quienes encomiendan tareas y para con quienes existen
lazos de solidaridad profesional.
Por su propia naturaleza, las normas que se exponen expresamente
no excluyen otras que conforman un digno y correcto comportamiento
profesional. La ausencia de disposiciones expresas no
debe interpretarse como admisión de actos o prácticas
incompatibles con la vigencia de los principios enunciados,
ni considerarse que proporcione impunidad.
Los profesionales deben conducirse de una manera que
resulte coherente con las normas y el espíritu de este
Código; realizando además los mayores esfuerzos para mejorar
constantemente la idoneidad y calidad de su actuación,
contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión.
AMBITO DE APLICACION - SUJETOS
Artículo 1º: Estas normas son aplicables en el
ejercicio de la profesión, ya. sea en forma independiente
o en relación de dependencia, a los graduados en Ciencias
Económicas inscripto en la matrícula respectiva del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe.
También alcanzan a los inscriptos en el Registro de los
NO Graduados .
NORMAS GENERALES
Artículo 2º: El ejercicio profesional debe ser
consciente y digno, y hacer de la verdad, una norma permanente
de conducta. No debe utilizarse jamás la técnica para
distorsionar la realidad. No pueden asociarse para el
ejercicio de la profesión con quienes carezcan de título
Universitario habilitante.
Artículo 3º: Los compromisos, sean verbales o
escritos se considerarán, por igual de estricto cumplimiento.
Artículo 4º: Deben actuar siempre con integridad,
veracidad, objetividad y no intervinieren aquellos asuntos
en los cuales carezcan de absoluta independencia de criterio.
Tienen la obligación de mantener un alto nivel de competencia
profesional a lo largo de toda su carrera; atender los
asuntos que les sean encomendados con diligencia, competencia
y genuina preocupación por los legítimos intereses, ya
sea de las entidades o personas que se los confían como
de terceros en general.
Artículo 5º: No deben aconsejar ni intervenir
cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite
actos incorrectos o punibles; pueda utilizarse para confundir
o sorprender la buena fe de terceros; usarse en forma
contraria al interés público; a los intereses de la profesión
para burlar la Ley.
Artículo 6º: No deben interrumpir la prestación
de servicios profesionales sin comunicarlo al afectado
con antelación razonable, salvo que circunstancias especiales
lo impidan. Habiendo cesado su relación profesional con
el cliente, no deben retener, bajo ningún concepto, documentación
alguna que corresponda a éste.
Artículo 7º: En la actuación ante las autoridades
públicas y, en particular, como auxiliar de la Justicia,
deben respetarse y aplicarse las normas y el espíritu
de este Código.
Artículo 8º: Están obligados al cumplimiento de
las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes y deben
acatar, en su fondo y forma, las Resoluciones del Consejo
Profesional.
Artículo 9º: Todo informe, certificación de dictamen,
o actuación profesional; escrita o verbal, debe responder
a la realidad y ser expresada en forma clara, precisa,
objetiva y completa, de modo tal que no pueda entenderse
erróneamente o prestarse a interpretaciones equívocas.
Artículo 10º: No deben firmar documentos relacionados
con la actuación profesional que no hayan sido preparados
o revisados personalmente o bajo su directa supervisión.
En los asuntos que requieran la actuación de colaboradores,
deben asegurar su intervención y supervisión personal
mediante la aplicación de normas y procedimientos técnicos
adecuados a cada caso.
Artículo 11º: No deben permitir que otra persona
ejerza la profesión en su nombre, ni faciliti3r que persona
alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.
Artículo 12º: No deben actuar en institutos de
enseñanza no oficializados que desarrollen sus actividades
mediante propaganda o procedimientos incorrectos, o que
emitan títulos o certificados que induzcan a confusión
con títulos de los profesionales en Ciencias Económicas.
Artículo 13º: Los títulos y designaciones de cargos
del Consejo o de otras entidades representativas de la
profesión, pueden ser enunciados solamente como relación
de antecedentes o al actuar en nombre de dichas entidades
.
CONDUCTA PROFESIONAL
Artículo 14º: Deben actuar con plena conciencia
de sentimientos y solidaridad hacia sus colegas. No deben
formular manifestaciones que puedan significar menoscabo
a otro o a otros profesionales en su idoneidad, prestigio
o moralidad.
Constituye violación a los deberes inherentes al estado
profesional; y en consecuencia se considera infracción
al presente Código, el hecho de que un matriculado -aún
no estando en el ejercicio de actividades específicas
de la profesión haya sido condenado judicialmente por
un delito económico que afecte su buen nombre y honor.
Las faltas por inconducta profesional en que los matriculados
incurren fuera de la jurisdicción de ese Consejo y debido
a su trascendencia afecten el decoro de la profesión,
pueden ser motivo de una declaración de censura.
Artículo 15º: No deben intervenir en asuntos en
que actúe otro colega, ni atraer sus clientes, pero tienen
derechos a prestar sus servicios cuando les sean requeridos,
previa comunicación fehaciente al otro profesional.
Artículo 16º: Cuando se desvinculen profesionales
que hayan colaborado mutuamente y alguno de ellos continúe
la relación profesional con ex-clientes comunes, los ex-colaboradores
deben abstenerse de promover la atracción para sí de dichos
clientes.
Artículo 17º: Deben evitar la intervención de
gestores para la obtención o promoción de la clientela.
ASOCIACIÓN ENTRE PROFESIONALES
Artículo 18°: Las asociaciones de cualquier
naturaleza jurídica entre profesionales en Ciencias Económicas
constituidas para desarrollar actividades relacionadas
con su profesión, deben dedicarse exclusivamente a la
prestación de servicios profesionales. Podrán denominarse
con nombres impersonales si se los acompaña además de
su nominación con el nombre y apellido de los integrantes
de la razón social o de uno o varios de ellos con el aditamento
"y asociados".
PUBLICIDAD
Artículo 19º: Toda publicidad, en la que se ofrezcan
servicios profesionales deben hacerse en forma mesurada,
limitándose a enunciar el nombre y apellido, título, especialidad,
domicilio y teléfono.
Los integrantes de asociaciones de profesionales pueden
agregar la denominación de la sociedad.
SECRETO PROFESIONAL
Artículo 20º: La relación entre profesionales
y clientes debe desarrollarse dentro de la más absoluta
reserva y confianza. No deben divulgar asunto alguno sin
la autorización expresa del cliente, ni utilizar en su
favor o en el de terceros, el conocimiento íntimo de los
negocios del cliente, adquirido como resultado de su labor
profesional.
Artículo 21º: Están relevados de su obligación
de guardar secreto profesional cuando imprescindiblemente
deban revelar sus conocimientos para su defensa personal,
en la medida en que la información que proporcionen sea
insustituible o cuando concurra obligación legal.
HONORARIOS
Artículo 22º: Para establecer los honorarios correspondientes
a las distintas actividades profesionales, deben tomar
en consideración la naturaleza e importancia del trabajo;
el tiempo insumido; la responsabilidad involucrada y las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
Sin excepciones, tienen la obligación de convenir como
mínimo los honorarios que fijen las normas arancelarias.
Artículo 23º: No deben aceptar participaciones
ni comisiones por asuntos que, en el ejercicio de la actividad
profesional, se encomienden a otro colega, salvo las que
correspondan a la ejecución conjunta de una labor o surjan
de la participación en asociaciones profesionales.
Tampoco deben aceptar comisiones o participaciones por
negocios, asuntos u operaciones que, con motivo de su
actividad profesional, proporcionen a los graduados en
otras carreras o a terceros.
Artículo 24º: Cuando actúen por delegación de
otro profesional deben abstenerse de recibir honorarios
o cualquier otra retribución, sin autorización de quien
les encomendó la tarea.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 25º: No deben aceptar o acumular cargos,
funciones, tareas o asuntos que les resulten imposible
atender personalmente.
Artículo 26º: No deben intervenir profesionalmente
en empresas similares a aquellas en las que tengan o puedan
tener algún interés legítimo, sin dar a conocer dicha
situación previamente a las partes interesadas.
Artículo 27°: Cuando en el ejercicio de actividades
públicas o privadas, hubiesen intervenido en un determinado
asunto, no deben luego prestar sus servicios a terceros
vinculados al mismo, hasta que hayan transcurrido como
mínimo dos años de finalizada su actuación, salvo que
mediare notificación fehaciente a las partes interesadas
y las mismas no manifestasen su oposición en un plazo
de treinta (30) días corridos.
Artículo 28º: Deben abstenerse de emitir informes,
dictámenes o certificaciones que estén destinados a terceros
o a hacer fe pública, en los siguientes casos:
a) Cuando sean propietarios, socios,
directores o administradores de la sociedad o del ente
o de entidades, económicamente vinculadas sobre las cuales
verse el trabajo; excepto cuando sean socios o asociados
de entidades civiles sin fines de lucro o de sociedades
cooperativas;
b) Cuando tengan relación de dependencia
con el ente o respecto de personas, entidades o grupos
de entidades económicamente vinculadas;
c) Cuando los cónyuges, los parientes
por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta
el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo
grado, estén comprendidos entre las personas mencionadas
en el inciso a) del presente Artículo;
d) Cuando tengan intereses económicos comunes
con el cliente o sean accionistas, deudores, acreedores
o garantes del mismo o de las entidades económicamente
vinculadas, por montos significativos ,en relación al
patrimonio del cliente o de los suyos propios;
e) Cuando sus remuneraciones fueran contingentes
o dependientes de las conclusiones o resultados de las
tareas;
f) Cuando sus remuneraciones fueran
pactadas en función del resultado de las operaciones del
cliente.
En los casos de sociedades de profesionales las restricciones
se harán extensivas a todos los socios del profesional.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 29º: La comisión de hecho violatorios
de normas del presente, no sancionada oportunamente, prescriben
a los cinco años de producido el hecho. La prescripción
se suspende por los actos procesales tendientes a la dilucidación
o esclarecimiento del hecho violatorio, por la comisión
de otra violación al presente Código, o por la existencia
de condena en juicio penal, civil o comercial.
Artículo 30º: La prescripción se suspenderá, además,
mientras cualquiera de los que hayan participado en el
hecho violatorio sea miembro electo del Consejo Profesional,
aún cuando el hecho sea ajeno a su cargo. Terminada la
causa de la suspensión la prescripción sigue su curso.
Artículo 31º: La prescripción corre, se suspende
o interrumpe, separadamente para cada uno de los partícipes
del hecho violatorio.
Artículo 32º: Cuando los poderes públicos o las
reparticiones oficiales requieran información sobre antecedentes
de matriculados, no se considerarán como tales las sanciones
de advertencia y amonestación, transcurridos tres años
desde:
a) La fecha en que ha quedado firme en
caso de apercibimiento público.
b) La fecha de su cumplimiento, en caso
de suspensión en el ejercicio de la profesión.
c) Fecha de reinscripción en la matrícula
en caso de cancelación.
SANCIONES
Artículo 33º: Toda transgresión al presente Código
será pasible de las correcciones disciplinarias enumeradas
en la Ley Provincial de Ejercicio Profesional.
VIGENCIA
El presente Código de Ética Profesional
tendrá vigencia obligatoria a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia de Santa Fe.
Aprobado por Resolución del Consejo Superior N°
14/89 del 19/09/89. Modificado por las Resoluciones del
Consejo Superior N° 9/90 y 17/90. Vigencia: a partir
del 1/1/90.
